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03/17/2025
Ley 35 de 1961 por la que se adopta la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951
Year: 1961
Type: Domestic law
Rights Category: Asylum, Education, Freedom of movement, Health, Housing, land & property, Liberty & security of person, Nationality & facilitated naturalization, Social protection, Work & Workplace rights, Family life, Documentation
Description
Law 35 of 1961, enacted on July 12, approves the "Convention Relating to the Status of Refugees" in Colombia. This law incorporates the provisions of the 1951 Geneva Convention, which defines the status of refugees and outlines their rights and the legal obligations of states to protect them.
Selected provisions
Ley 35 de 1961 (julio 12), Diario Oficial N. 30566 - Generic
Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los refugiados. Se esforzarán en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de tales trámites.
1. Cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades o una ¡autoridad internacional le proporcionen esa ayuda.
2. La autoridad o las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los refugiados los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a ¡os extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas y harán fe, salvo prueba en contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a los refugiados indigentes, pueden asignarse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los asignados a los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los Artículos 27 y 28.
Los Estados contratantes aplicarán las disposiciones de esta convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.
1. Los Estados Contratantes no impondrán a los refugiados derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que se exija o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados, en condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los refugiados las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.