Last Change:
08/14/2025
Law Against Human Trafficking and Creation of the National Coalition Against Illicit Smuggling of Migrants and Human Trafficking (CONATT), No. 9095
Original names of the law: Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (CONATT), N° 9095
Year: 2012
Type: Domestic law
Rights Category: Social protection
Description
The purposes of this law are:
a) To promote public policies for the comprehensive fight against human trafficking.
b) To promote the necessary regulations to strengthen the punishment of human trafficking and its related activities.
c) To define a specific and complementary framework for the protection and assistance of victims of human trafficking and their dependents.
e) To promote and facilitate national and international cooperation on the issue of human trafficking.
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Selected provisions
El Estado costarricense procurará en todo momento que las víctimas interpongan las denuncias penales respectivas ante sospecha del delito de la trata; sin embargo, la debida atención y protección integral a las víctimas de la trata de personas, nacionales o extranjeras, no dependerá de la interposición de dicha denuncia.
Además de lo establecido en la Ley N.º 8720, Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:
a) Protección de su integridad física y emocional.
b) Recibir alojamiento apropiado, accesible y seguro, así como cobertura de sus necesidades básicas de alimentación, vestido e higiene.
c) Como parte del proceso de recuperación, tener acceso a servicios gratuitos de atención integral en salud, incluyendo terapias y tratamientos especializados, en caso necesario.
d) Recibir información clara y comprensible sobre sus derechos, su situación legal y migratoria, en un idioma, medio o lenguaje que comprendan y de acuerdo con su edad, grado de madurez o condición de discapacidad, así como acceso a servicios de asistencia y representación legal gratuita.
e) Contar con asistencia legal y psicológica.
f) Contar con el tiempo necesario para reflexionar, con la asistencia legal y psicológica correspondiente, sobre su posible intervención en el proceso penal en el que figura como víctima, si aún no ha tomado esa decisión. Este período no será menor a tres meses.
g) Prestar entrevista o declaración en condiciones especiales de protección y cuidado según su edad, grado de madurez o condición de discapacidad e idioma.
h) La protección de su identidad y privacidad.
i) Protección migratoria incluyendo el derecho de permanecer en el país, de conformidad con la legislación migratoria vigente, y a recibir la documentación que acredite tal circunstancia, de conformidad con la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería.
j) La exoneración de cualquier tasa, impuesto o carga impositiva, referida a la emisión de documentos por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería, que acredite su condición migratoria como víctima de trata de personas.
k) Que la repatriación o el retorno a su lugar de residencia sea voluntaria, segura y sin demora. Cuando se trate de personas menores de edad, además de lo anterior, su repatriación o retorno debe ser acompañada de conformidad con los protocolos establecidos.
l) Que se les facilite información y acceso a entidades idóneas para lograr el reasentamiento, cuando se requiera su traslado a un tercer país. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de delito, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus condiciones de sujetos plenos de derechos acorde a su autonomía progresiva. Se procurará la reintegración a su núcleo familiar o comunidad, si así lo determina el interés superior.
Cuando se trata de personas víctimas con discapacidad se atenderán sus necesidades derivadas de la condición de discapacidad que presentan.
Los derechos citados en este artículo son integrales, irrenunciables e indivisibles.
Las medidas de asistencia a las víctimas deberán incluir:
a) Disponer de un alojamiento adecuado, accesible y seguro. En ningún caso se alojará a las personas víctimas del delito de trata en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o administrativos destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.
b) Atención de la salud y la asistencia médica necesarias, incluidas, cuando proceda y con la debida confidencialidad, las pruebas para el VIH, embarazo, desintoxicación y otras enfermedades.
c) Asesoramiento y asistencia psicológica, de manera confidencial y con pleno respeto de la intimidad de la persona interesada, en un idioma, medio y lenguaje que comprenda.
d) Información clara y comprensible acerca de la asistencia jurídica para representar sus intereses en cualquier investigación penal o de otro tipo, incluida la obtención de la compensación del daño sufrido por los medios que establece la ley, cuando proceda, y para regular su situación migratoria.
e) Servicios de traducción e interpretación de acuerdo con su nacionalidad y costumbres, y condición de discapacidad. En la medida de lo posible y cuando corresponda, también se le proporcionará asistencia a las personas dependientes de la víctima.
Todos los servicios de asistencia se facilitarán de común acuerdo con las personas víctimas y teniendo en cuenta las condiciones específicas y garantías de derechos de las personas menores de edad o con algún tipo de discapacidad.
Las autoridades judiciales y administrativas correspondientes realizarán todas las diligencias necesarias para determinar la identidad de la víctima extranjera y sus dependientes, cuando no cuenten con los documentos que los acrediten. De igual forma, se procederá con la coordinación entre el Registro Civil y otras instituciones en la identificación de víctimas nacionales. La ausencia de documentos de identificación no impedirá que la víctima y sus dependientes tengan acceso a todos los recursos de atención o protección a los que se refiere esta ley. De igual forma, no debe supeditarse el otorgamiento de la categoría migratoria especial de trata de personas, estipulada en el artículo 94, inciso 10) de la Ley N.º 8764, a la falta de documentos de identificación.
El ERI será el responsable de las coordinaciones necesarias para facilitar esa documentación.
En ningún caso se dictarán normas o disposiciones administrativas que dispongan la inscripción de las personas víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial que las identifique expresamente como víctimas de trata de personas o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.
Asimismo, y según lo establecido en la presente ley, se hace extensivo el principio de confidencialidad a todos los medios de comunicación, para el adecuado manejo de los casos y la protección de las víctimas y los demás actores involucrados.
Además de otras garantías previstas en esta ley, se aplicarán las siguientes medidas con las personas menores de edad víctimas:
a) Recibir especial atención y cuidado, en especial cuando se trate de lactantes.
b) Cuando la edad de la persona víctima es incierta y existan razones para creer que se trata de una persona menor de edad, será considerada como tal, a la espera de la verificación de su edad, según los mecanismos establecidos.
c) La asistencia será proporcionada por profesionales capacitados para tal efecto y de conformidad con sus necesidades especiales, fundamentalmente en lo que respecta a alojamiento, educación y cuidados.
d) Si la víctima es una persona menor de edad no acompañada, el Patronato Nacional de la Infancia gestionará, ante las autoridades que correspondan, todas las diligencias necesarias para establecer su nacionalidad e identidad y la localización de su familia, acorde con el interés superior de la persona menor de edad y en seguimiento de los protocolos existentes.
e) En caso de que la persona menor de edad no tenga representante legal o que quien pueda ostentar esa posición represente un nivel de riesgo al interés superior de la persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, según establece la ley, asumirá su representación legal.
f) Los niños, las niñas y los adolescentes víctimas deben ser informados sobre las medidas de asistencia, protección e incidencias del proceso en su idioma natal y en formato accesible, de manera que sean comprensibles para ellos.
g) En el caso de personas menores de edad víctimas o testigos, las entrevistas, los exámenes y otras formas de investigación se llevarán a cabo por profesionales especialmente capacitados, en un ambiente adecuado y en un idioma o medio comprensible para la persona menor de edad y en presencia de sus padres o tutor legal, si las circunstancias lo permiten; en caso contrario, de un representante del Patronato Nacional de la Infancia.
h) En el caso de las personas menores de edad víctimas y testigos, los procedimientos judiciales se llevarán a cabo siempre en audiencia privada fuera de la presencia de los medios de comunicación y público en general. Las personas menores de edad víctimas y testigos deberán rendir siempre testimonio ante el tribunal, sin la presencia de las personas imputadas; para ello, el Tribunal tomará las medidas pertinentes, a fin de garantizar los derechos correspondientes.
Además de otras garantías previstas en esta ley, se aplicarán las siguientes medidas con las personas en condición de discapacidad:
a) Respeto a su integridad física, sexual y mental en igualdad de condiciones con las demás.
b) Recibir especial atención y cuidado, en razón del tipo de discapacidad.
c) Respeto de su identidad, dignidad, autonomía individual, libertad de tomar decisiones propias e independientes.
d) Respeto de sus facultades y capacidades.
e) Acceso, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, y a los servicios e instalaciones previstos en esta ley.
f) Protección prioritaria en situaciones de riesgo.
g) Facilidad de la movilidad personal de la forma y en el momento que lo deseen.
h) Recibir servicio de apoyo personalizado.
i) Acceso a la justicia mediante ajustes de procedimientos adecuados a su condición de discapacidad o edad para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales.
Cuando las víctimas de trata sean personas menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) será la entidad encargada de suministrar la atención, la protección de derechos y la asistencia requerida.
Si se trata de víctimas mujeres mayores de edad, esta responsabilidad de asistencia le corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu). Si son personas adultas mayores, se deberá coordinar con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam).
Si las víctimas son personas con discapacidad mayores de dieciocho años y menores de sesenta y cinco años, el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, por medio de su función rectora, coordinará con las demás instituciones del Estado las competencias que les correspondan, para suministrarles la atención y asistencia que requieran de su programa de protección.
Las autoridades competentes en sede judicial o administrativa deberán proporcionarle, a la persona víctima del delito de trata de personas, la oportunidad de presentar sus opiniones, necesidades, intereses e inquietudes para su consideración en las diferentes fases del proceso penal o los procedimientos administrativos relacionados con el delito, ya sea directamente o por medio de su representante.
En caso de que la víctima haya decidido formular la denuncia y colaborar con las autoridades, se procederá conforme a lo establecido en la Ley N.º 8720, Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal.