Date of publication:

09/24/2026

Costa Rica

Do domestic laws and policies provide access to asylum procedures for people seeking asylum?

ANALYSIS

Assessment by population

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Asylum-seekers
Analysis

Costa Rican law provides access to a State-led asylum procedure through the Comisión de Visas Restringidas y Refugio, which is responsible for deciding refugee status applications under Article 49 of the Ley General de Migración y Extranjería. The Reglamento de Personas Refugiadas establishes the Unidad de Refugio and the Subproceso de Refugiados, whose functions include receiving and processing asylum applications (Arts. 1-3). 

Access to the procedure is further facilitated by Article 22(8) of the Ley General de Migración y Extranjería, which requires migration officers abroad to inform the Refugee Department when a person expresses a wish to seek refugee status in Costa Rica. The Reglamento de Personas Refugiadas recognizes asylum seekers as persons who have applied for international protection (Art. 14) and requires the issuance of a provisional document once the application has been formalized (Art. 54).

The Refugee Regulations also guarantee equality and non-discrimination (Art. 6), due process (Art. 7), confidentiality (Art. 8), a differentiated approach (Art. 10) and a gender perspective (Art. 11) in the refugee status determination procedure.

The legislation does not establish nationality-based restrictions on access to the asylum procedure. However, access to documentation is linked to the formalization of the asylum application, which may constitute a procedural requirement for applicants seeking to regularize their stay while their claim is pending. Furthermore, appointments available for the formalization of asylum applications in Costa Rica are limited, which results in people facing obstacles to effectively accessing the asylum procedure. 

    LAW & POLICY

    Related provisions of domestic law or policy

    Regulations on Refugees, No. 36831-G

    Legal provision

    Artículo 7 Derecho al debido proceso

    Derecho al debido proceso. Todas las personas solicitantes de la condición de refugiado, personas refugiadas y apátridas tienen derecho a que la decisión en torno a su estatus se tome y se ejecute con pleno respeto y garantía al debido proceso, tomando en cuenta el derecho a la información, el derecho a la representación legal y derecho a interponer los recursos administrativos. En virtud de este principio no se podrá deportar a una persona antes de agotar todos los recursos legales a disposición de las personas objeto del presente Reglamento según lo estipulado en la legislación vigente.

    Artículo 3

    La Comisión de Visas y Refugio, en lo sucesivo, la Comisión de Refugiados, será el órgano encargado de decidir sobre las solicitudes de la condición de persona refugiada de conformidad con el artículo 49 de la Ley General de Migración y Extranjería y las demás funciones que le confiera este Reglamento. Se creó por medio de la Ley el Tribunal Administrativo Migratorio, que conocerá de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que emita la Comisión de Visas y Refugio sobre la temática de refugiado.

    Artículo 1

    De conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 170, del 1º de setiembre del 2009 se establece la creación de la Unidad de Refugio, Visas Restringidas y Consulares la cual esta adscrita a la Dirección General de Migración y Extranjería, conformada por el Subproceso de Visas y el Subproceso de Refugiados, los cuales por la especificidad y confidencialidad en la materia, serán subprocesos independientes, que brindarán apoyo técnico y administrativo a la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.

    Artículo 11 Enfoque de Género

    Las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para asistir a la persona refugiada o al solicitante de esta condición, respetando su derecho a no solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de origen o residencia habitual, cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones debieran, en circunstancias normales, requerir los servicios consulares de su país de origen o residencia habitual en el país de asilo, para la obtención de documentos oficiales, tales como documentos de viaje, traducciones, legalización de certificados de nacimiento, estado civil, antecedentes penales, estudios académicos y/o técnicos y demás actos administrativos, en los casos en que el ente persecutor sea el estado o cuando no se hayan suscrito protocolo facultativo entre Costa Rica y su país de origen o residencia habitual. En caso de que la documentación aportada por el solicitante o la persona que tenga el estatus de refugiado se presuma fraudulenta se activará el proceso administrativo correspondiente.

    Artículo 10 Enfoque diferenciado

    Las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para asistir a la persona refugiada o al solicitante de esta condición, respetando su derecho a no solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de origen o residencia habitual, cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones debieran, en circunstancias normales, requerir los servicios consulares de su país de origen o residencia habitual en el país de asilo, para la obtención de documentos oficiales, tales como documentos de viaje, traducciones, legalización de certificados de nacimiento, estado civil, antecedentes penales, estudios académicos y/o técnicos y demás actos administrativos, en los casos en que el ente persecutor sea el estado o cuando no se hayan suscrito protocolo facultativo entre Costa Rica y su país de origen o residencia habitual. En caso de que la documentación aportada por el solicitante o la persona que tenga el estatus de refugiado se presuma fraudulenta se activará el proceso administrativo correspondiente.

    Artículo 8 Principio de Confidencialidad

    a confidencialidad es el principio rector para el registro y manejo de la información de los solicitantes de la condición de refugiado y de las personas refugiadas declaradas. Encuentra su fundamento en el derecho humano a la intimidad, reconocido en diversos instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica, esencial para garantizar una protección internacional efectiva a las personas refugiadas. La falta de observancia de este principio, puede tener serias repercusiones en materia de protección y de seguridad a las personas refugiadas y solicitantes, sus familiares y personas con las que se le pueda asociar, tanto en Costa Rica como en el país de origen.

    Article 9 - Administrative Assistance

    Las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para asistir a la persona refugiada o al solicitante de esta condición, respetando su derecho a no solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de origen o residencia habitual, cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones debieran, en circunstancias normales, requerir los servicios consulares de su país de origen o residencia habitual en el país de asilo, para la obtención de documentos oficiales, tales como documentos de viaje, traducciones, legalización de certificados de nacimiento, estado civil, antecedentes penales, estudios académicos y/o técnicos y demás actos administrativos, en los casos en que el ente persecutor sea el estado o cuando no se hayan suscrito protocolo facultativo entre Costa Rica y su país de origen o residencia habitual. En caso de que la documentación aportada por el solicitante o la persona que tenga el estatus de refugiado se presuma fraudulenta se activará el proceso administrativo correspondiente.

    Artículo 14

    Artículo 14. -Se entenderá por solicitante de la condición de refugiado aquella persona que haya presentado su solicitud de protección internacional como persona refugiada en territorio costarricense. En razón del carácter declarativo del refugio, la persona solicitante gozará de protección contra una devolución y de las mismas garantías que una persona refugiada reconocida, hasta tanto no se haya resuelto su solicitud. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44501 del 28 de mayo del 2024)

    Artículo 6.- Principio de igualdad y no discriminación

    Independientemente del proceso migratorio que se inicie, las autoridades migratorias deberán respetar y garantizar los derechos humanos de las personas solicitantes de la condición de refugiado, de las personas refugiadas y apátridas, sin discriminación alguna por motivos de etnia, origen, nacionalidad, género, edad, idioma, religión, orientación sexual, opiniones políticas, nivel económico o cualquier otra condición social o migratoria.

    Article 8.- Confidentiality principle

    La confidencialidad es el principio rector para el registro y manejo de la información de los solicitantes de la condición de refugiado y de las personas refugiadas declaradas. Encuentra su fundamento en el derecho humano a la intimidad, reconocido en diversos instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica, esencial para garantizar una protección internacional efectiva a las personas refugiadas. La falta de observancia de este principio, puede tener serias repercusiones en materia de protección y de seguridad a las personas refugiadas y solicitantes, sus familiares y personas con las que se le pueda asociar, tanto en Costa Rica como en el país de origen.

    General Law on Migration and Foreign Nationals, No. 8764, Law No. 8764 of 19/08/2009

    Legal provision

    Article 31.- Rights of foreign persons

    Las personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución Política, salvo las limitaciones que esta establezca. Las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán conforme a los convenios en materia de derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y, específicamente, por lo siguiente: 1) Toda persona extranjera tendrá derecho de acceso a la justicia, al respeto de las garantías del debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de petición y respuesta. 2) Las personas extranjeras que cuenten con autorización para permanecer en el país podrán circular libremente por el territorio nacional, por el tiempo que defina la autorización. 3) Las personas extranjeras estarán sujetas a los requisitos fijados en esta Ley, su Reglamento y en otras normas jurídicas aplicables, para ingresar al país, permanecer en él o egresar de él. 4) Las personas extranjeras podrán ser compelidas a abandonar el país, cuando sean sujetas a sanciones administrativas, según lo dispuesto en la presente Ley o cuando así lo disponga la autoridad judicial. 5) Las personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes y las disposiciones contempladas en la presente Ley. Para la aplicación de la legislación migratoria, este derecho podrá ser limitado bajo los siguientes supuestos y condiciones de carácter excepcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa: a) Aprehensión cautelar por un máximo de veinticuatro horas, para efectos de verificar su condición migratoria. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y bajo resolución justificada y emitida por el director general. Confirmada la infracción migratoria y al descartase otra medida menos gravosa, la Dirección General deberá dictar el procedimiento de deportación. b) Una vez resuelta la identificación de la persona extranjera, por parte del consulado de su país de origen, la detención administrativa no podrá exceder el plazo máximo de treinta días naturales y en dicho término deberá ejecutarse la deportación dictada. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y justificadas por parte de la Dirección General. c) En caso de detención administrativa, la persona extranjera tendrá derecho a permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como las especificidades de género, generacional o discapacidad. 6) Las personas extranjeras tendrán acceso al sistema de seguridad social costarricense, de acuerdo con la legislación vigente y su categoría migratoria. Asimismo, tendrán el deber de contribuir con la sostenibilidad del sistema de seguridad social y de contribuir con los gastos públicos. 7) Toda persona extranjera que se encuentre sometida al control y los procedimientos migratorios deberá ser informada de las razones de su aprehensión, ofrecérsele posibilidad de comunicación, incluida la requerida para la asistencia consular, acceso a un abogado por cuenta propia; además, deberá contar con un intérprete, en caso de que sea necesario, así como el pleno acceso al expediente administrativo. En caso de aprehensión, tendrá derecho a que se le garantice un trato digno y adecuado, tomando en cuenta las especificidades en razón de género, edad, discapacidad y otros. 8) Toda persona extranjera tiene derecho a buscar y recibir asilo en el territorio nacional, en razón de los convenios internacionales suscritos y ratificados por el país. 9) Ningún extranjero solicitante de refugio o que se le haya otorgado dicha condición, podrá ser expulsado, deportado o rechazado a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida esté en riesgo. 10) Toda persona extranjera autorizada a permanecer legalmente en el país tiene derecho a integrarse plenamente a la sociedad costarricense.

    Article 49 - Commission for Restricted Visas and Refugee matters

    La Comisión de Visas Restringidas y Refugio estará integrada por el ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante, el ministro de Seguridad Pública o su representante y el ministro de Relaciones Exteriores y Culto o su representante. El Reglamento de la presente Ley establecerá lo relativo a su funcionamiento y organización. La Comisión de Visas Restringidas y Refugio tendrá a su cargo la determinación del otorgamiento de visas restringidas y de la condición de refugio de las personas que así lo soliciten ante la Dirección General. Las personas miembros de la Comisión devengarán dietas, salvo que sesionen con interposición horaria de su trabajo. El monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las instituciones autónomas.

    Article 29 - Migratory administrative court

    El Tribunal Administrativo Migratorio será el órgano competente para conocer y resolver los recursos de apelación planteados contra las resoluciones finales dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería, en materia migratoria, y contra las resoluciones finales dictadas por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, en materia de refugio.

    Article 118.- Resolution

    La Comisión de Visas Restringidas y Refugio mediante resolución debidamente fundamentada, resolverá la aprobación o denegatoria de la condición de refugio.