Date of publication:
09/24/2026
Costa Rica
Do domestic laws and policies provide for the “inclusion criteria” in the 1951 Refugee Convention definition of a refugee, and, where applicable, broader regional definitions, or other definitions?
Assessment by population
Analysis
The Costa Rican domestic regulation provided for in the Ley General de Migración y Extranjería (General Law on Migration and Foreigners) (article 106) and the Reglamento de Personas Refugiadas (Refugees Regulations) (12) establishes the definition of refugee, which is in accordance with the definition of the 1951 Convention Relating to the Status of Refugees and its 1967 Protocol and, in turn, regarding the grounds of persecution, additionally contemplates "gender", which is applicable hand in hand with the gender approach provided for in the same regulation.
The Tribunal Administrativo Migratorio (Administrative Migratory Court), the Sala Constitucional (Constitutional Chamber) of the Supreme Court of Justice, as well as the Tribunal Contencioso Administrativo (Contentious Administrative Court) have ruled on the applicability of the expanded refugee definition provided for in the 1984 Cartagena Declaration.
Related provisions of domestic law or policy
General Law on Migration and Foreign Nationals, No. 8764, Law No. 8764 of 19/08/2009
- Year: 2010
- Type: Domestic law
- Rights Category: Asylum, Nationality, Integration & Public Affairs, Work & Workplace rights, Documentation
- Link to external source: https://www.refworld.org/legal/legislation/natlegbod/2010/es/70115?prevDestination=search&prevPath=/search?keywords=Ley+General+de+Migraci%C3%B3n+y+Extranjer%C3%ADa&sort=score&order=desc&result=result-70115-en
Legal provision
Article 106 - Refugee definition
El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el Gobierno de Costa Rica sobre la materia. A efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición. Se entenderá como refugiado a la persona que: 1) Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. 2) Al carecer de nacionalidad y por hallarse fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera regresar a él. Toda persona refugiada que se encuentre en el territorio nacional tiene la obligación de acatar las leyes y los reglamentos vigentes, así como las medidas que adopte el país para el mantenimiento del orden público; además de las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. La unidad familiar, elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial del refugiado. En consecuencia, la condición de refugiado le será reconocida al núcleo familiar primario y a otros familiares dependientes y parientes dentro del primer orden de consanguinidad o afinidad.
Regulations on Refugees, No. 36831-G
- Year: 2011
- Type: Domestic law
- Rights Category: Asylum, Family life
- Link to external source: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=71376¶m2=141143¶m3=1
Legal provision
Artículo 12
A los efectos del presente Reglamento, el término refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Comisión de Visas Restringidas y Refugio le reconoce tal condición y que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de nacionalidad o residencia habitual y no pueda o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.