Date of publication:
09/25/2026
Costa Rica
Do domestic laws and policies provide the right to family life and protect family unity for forcibly displaced and stateless persons?
Assessment by population
Analysis
The Costa Rican Constitution provides for the right of the family to receive special protection by the State in article 51. In accordance with this provision Costa Rican legal framework expressly establishes family unity as a fundamental right of the refugee; this is recognized in article article 106 of the Ley General de Migración y Extranjería, as well as in article 64 of the Reglamento de Personas Refugiadas, establishing that the refugee status will be recognized to the primary nucleus and other dependent family members and relatives within the first order of consanguinity and affinity. In turn, this Reglamento provides for the conduction of a family reunification process regulated in articles 66 onwards, establishing that this procedure applies to the family members of the refugee who are in their country of origin or habitual residence, as well as the procedures and the authorities involved. This same normative instrument regulates the recognition procedure by extension from article 75 to 82, which states that this process will apply to persons who are in Costa Rican territory who meet the requirements established by the same regulation.
Related provisions of domestic law or policy
Regulations on Refugees, No. 36831-G
- Year: 2011
- Type: Domestic law
- Rights Category: Asylum, Family life
- Link to external source: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=71376¶m2=141143¶m3=1
Legal provision
Article 64.- Family unity procedures
De conformidad con el artículo anterior, los siguientes familiares podrán ser reclamados por una persona refugiada por medio de procesos de reunificación familiar o de reconocimientos por extensión: cónyuge, los hijos menores de edad, hijos mayores solteros hasta 25 años de edad, que demuestren continuar siendo dependientes económicamente y que continúen estudiando, hermanos menores de edad o solteros hasta 25 años de edad, que demuestren continuar siendo dependientes económicamente y que continúen estudiando, sus padres naturales y políticos, que sean mayores de 60 años con relación de dependencia o menores en relación de dependencia que sea acreditada, si son otros familiares bajo la custodia legal de la persona reconocida como persona refugiada. Este criterio será inclusivo a parientes con discapacidad que no entren en los anteriores supuestos y exista una relación de dependencia demostrada. Las relaciones de dependencia, serán comprobadas, por los medios que el ordenamiento jurídico prevé.
Article 63.- Family unity
La unidad familiar, elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial de la persona refugiada. En consecuencia la condición de persona refugiada le será reconocida al núcleo familiar primario y a otros familiares dependientes y parientes dentro del primer orden de consanguinidad o afinidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley.
Article 75.- Recognition by extension
Será aplicable el reconocimiento de Refugio por Extensión a los familiares de las personas refugiadas que este Reglamento autorice y que se encuentren en el territorio costarricense. En cuyos casos el parentesco que los vincula con la persona refugiada, se haya generado en su país de origen o residencia habitual, el mismo será verificado con la documentación correspondiente.
General Law on Migration and Foreign Nationals, No. 8764, Law No. 8764 of 19/08/2009
- Year: 2010
- Type: Domestic law
- Rights Category: Asylum, Nationality, Integration & Public Affairs, Work & Workplace rights, Documentation
- Link to external source: https://www.refworld.org/legal/legislation/natlegbod/2010/es/70115?prevDestination=search&prevPath=/search?keywords=Ley+General+de+Migraci%C3%B3n+y+Extranjer%C3%ADa&sort=score&order=desc&result=result-70115-en
Legal provision
Article 106 - Refugee definition
El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el Gobierno de Costa Rica sobre la materia. A efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición. Se entenderá como refugiado a la persona que: 1) Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. 2) Al carecer de nacionalidad y por hallarse fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera regresar a él. Toda persona refugiada que se encuentre en el territorio nacional tiene la obligación de acatar las leyes y los reglamentos vigentes, así como las medidas que adopte el país para el mantenimiento del orden público; además de las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. La unidad familiar, elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial del refugiado. En consecuencia, la condición de refugiado le será reconocida al núcleo familiar primario y a otros familiares dependientes y parientes dentro del primer orden de consanguinidad o afinidad.