Last Change:
07/24/2025
Refugees, Complementary Protection and Political Asylum Law
Original names of the law: Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político
Year: 2011
Type: Domestic law
Rights Category: Asylum, Education, Freedom of movement, Health, Liberty & security of person, Nationality & facilitated naturalization, Social protection, Family life, Documentation
Description
The Refugees, Complementary Protection, and Political Asylum law, enacted in 2011, establishes a legal framework that aligns with international standards, including the 1951 Refugee Convention and the 1984 Cartagena Declaration. It guarantees the right to seek asylum and provides two main forms of protection: refugee status for those facing persecution and complementary protection for individuals at risk of torture or inhumane treatment if returned to their country. It also considers asylum seekers and refugee's right to a regular migratory status and documentation.
Selected provisions
La resolución deberá ser notificada por escrito al solicitante. La Secretaría al momento de realizar las notificaciones procurará que el solicitante comprenda el sentido de la resolución. En los casos de reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría expedirá el documento migratorio correspondiente que acredite su situación migratoria regular en el país en los términos de las disposiciones aplicables. Si la resolución fuese en sentido negativo, el extranjero podrá interponer recurso de revisión dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, de conformidad con lo establecido en el reglamento; de igual forma el extranjero podrá interponer los medios de defensa que estime pertinentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.
El reconocimiento de la condición de refugiado es individual.
En caso de presentarse un ingreso masivo a territorio nacional de un grupo de personas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 13 de la presente Ley y dicha situación produzca un
incremento sustancial de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría podrá fijar los lineamientos que se seguirán para atenderlos como grupo, en tanto no existan elementos que aconsejen su atención en lo individual. Una vez atendido el ingreso masivo, tan pronto le sea posible a la Secretaría, procederá a la determinación individual de la condición de refugiado.
No será reconocida la condición de refugiado al extranjero respecto del cual, una vez analizada su solicitud, existan motivos fundados para considerar que se encuentra en alguno de los supuestos siguientes:
I. Que ha cometido un delito contra la paz, el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, de los definidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano;
II. Que ha cometido fuera del territorio nacional un delito calificado como grave, antes de su internación al mismo, o
III. Que ha cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
En el supuesto de la fracción II se deberá atender la naturaleza del delito y que el mismo sea punible conforme a la legislación nacional y a la del país de origen o del país donde se hubiese cometido.
La Secretaría podrá otorgar protección complementaria al extranjero que, no encontrándose dentro de los supuestos del artículo 13 de esta Ley, requiera protección para no ser
devuelto al territorio de otro país en donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Para el otorgamiento de dicha protección la Secretaría deberá considerar la opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, misma que se solicitará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley.
No se otorgará protección complementaria al extranjero respecto del cual existan motivos fundados para considerar que se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 27 de la presente
Ley.
Cuando la Secretaría determine que un solicitante no reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado, deberá, en cada caso, evaluar si el extranjero requiere protección
complementaria.
La evaluación de protección complementaria deberá ser notificada al extranjero en la misma resolución recaída en el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado.
La Secretaría cesará el reconocimiento de la condición de refugiado al que:
I. Se ha acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad;
II. Habiendo perdido su nacionalidad, la recobra voluntariamente;
III. Ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;
IV. Se ha establecido voluntariamente en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido de conformidad con el artículo 13 de la presente Ley;
V. Han desaparecido las circunstancias por las cuales fue reconocido como refugiado y no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o
VI. No tiene nacionalidad y por desaparecer las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como refugiado, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.
No cesará el reconocimiento de la condición de refugiado en los supuestos comprendidos en las fracciones V y VI, cuando el refugiado pueda invocar razones graves derivadas de la persecución por la que originalmente dejó su país de origen, o que mantenga un fundado temor de persecución por alguno de los motivos contemplados en el artículo 13 de esta Ley.
La Secretaría revocará el reconocimiento de la condición de refugiado cuando, con posterioridad a su reconocimiento, un refugiado realice conductas contempladas en las fracciones I y III del artículo 27 de esta Ley.
La Secretaría cancelará el reconocimiento de la condición de refugiado, cuando tenga en su poder pruebas fehacientes que demuestren que el solicitante ocultó o falseó los hechos declarados sobre los que basó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido oportunamente, hubieran ocasionado el no reconocimiento de la condición.
En virtud de las condiciones que presentan los refugiados al salir de su país de origen respecto de los demás extranjeros, deberán recibir las mayores facilidades posibles para el acceso a los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos de derechos humanos debidamente firmados y ratificados por el Estado Mexicano, de conformidad con las disposiciones aplicables, entre ellos:
I. Recibir apoyo de las instituciones públicas, en el ejercicio y respeto de sus derechos;
II. Recibir servicios de salud;
III. Recibir educación y, en su caso, el reconocimiento de sus estudios;
IV. Ejercer el derecho al trabajo, pudiéndose dedicar a cualquier actividad, siempre que sea lícita, sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables en la materia;
V. Obtener el documento de identidad y viaje expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
VI. Solicitar la reunificación familiar, y
VII. Obtener el documento migratorio expedido por la Secretaría, que acredite su condición de estancia como residente permanente.