Date of publication:
09/22/2026
Mexico
Do domestic laws and policies provide for the revocation of refugee status?
Assessment by population
Analysis
The Refugees, Complementary Protection and Political Asylum Law provides for the revocation (revocación) of refugee status. Under Article 34, refugee status may be revoked where, after recognition, it is determined that the refugee falls within any of the exclusion grounds set out in Article 27(I)-(III) of the Law, namely the commission of international crimes, serious crimes outside Mexico prior to admission, or acts contrary to the purposes and principles of the United Nations.
Articles 51-58 of the Regulations establish detailed procedural rules governing cessation, revocation, cancellation of refugee status, and withdrawal of complementary protection. The Regulations provide for initiation of proceedings, written notification of the procedure, an opportunity for the affected person to present arguments, statutory decision-making deadlines, written and reasoned decisions, access to review procedures, protections for family members with derivative refugee status, and application of the notification rules contained in the Federal Administrative Procedure Law.
Related provisions of domestic law or policy
Law on Refugees, Complementary Protection, and Political Asylum
- Year: 2011
- Type: Domestic law
- Rights Category: Asylum, Education, Freedom of movement, Health, Liberty & security of person, Nationality, Integration & Public Affairs, Social protection, Family life, Documentation
- Link to external source: https://www.refworld.org/legal/legislation/natlegbod/2020/es/123775?prevDestination=search&prevPath=/search?keywords=ley+sobre+refugiados%2C+protecci%C3%B3n+complementaria+y+asilo+pol%C3%ADtico&sort=score&order=desc&result=result-123775-en
Legal provision
Article 34 - Revocation of Refugee Status
La Secretaría revocará el reconocimiento de la condición de refugiado cuando, con posterioridad a su reconocimiento, un refugiado realice conductas contempladas en las fracciones I y III del artículo 27 de esta Ley.
Article 27 - Exclusion Clauses
No será reconocida la condición de refugiado al extranjero respecto del cual, una vez analizada su solicitud, existan motivos fundados para considerar que se encuentra en alguno de los supuestos siguientes: I. Que ha cometido un delito contra la paz, el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, de los definidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano; II. Que ha cometido fuera del territorio nacional un delito calificado como grave, antes de su internación al mismo, o III. Que ha cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. En el supuesto de la fracción II se deberá atender la naturaleza del delito y que el mismo sea punible conforme a la legislación nacional y a la del país de origen o del país donde se hubiese cometido.
Regulations of the Refugees, Complementary Protection and Political Asylum Law
- Year: 2011
- Type: Domestic law
- Rights Category: Asylum
- Link to external source: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LRPC.pdf
Legal provision
Article 60 - Administrative procedures
En las cuestiones de tramitación del procedimiento en materia de reconocimiento de la condición de refugiado, así como del recurso de revisión no previstos en este Reglamento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Article 58 - Notification rules
Las notificaciones a que se refiere el presente capítulo se realizarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Article 57 - Renunciation of refugee status or complementary protection
El refugiado o extranjero que reciba protección complementaria, podrá renunciar en cualquier momento a la condición o protección de la que es titular, para lo cual será necesario dar aviso a la Coordinación mediante escrito libre. La Coordinación en un término no mayor a 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación del escrito, deberá dejar constancia en el expediente respectivo. De lo anterior, se deberá notificar en copia íntegra al Instituto. En los casos de niñas, niños o adolescentes no acompañados, la Coordinación deberá determinar previamente su interés superior. En caso de que un refugiado o un extranjero que reciba protección complementaria, solicite la protección de otro país, se entenderá que renuncia a la protección que se le otorgó en los Estados Unidos Mexicanos.
Article 56 - Extension of timeframe
De manera excepcional, el plazo para dictar la resolución a que se refiere el artículo anterior podrá ampliarse hasta por un periodo igual, cuando existan circunstancias que lo justifiquen, de acuerdo a lo previsto por el artículo 36 de la Ley. La determinación de la Coordinación para la ampliación del plazo, deberá emitirse mediante acuerdo fundado y motivado, conforme a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, debiendo emitirse previo a que expire el plazo.
Article 55 - Gathering of information
Durante el desarrollo del procedimiento, la Coordinación podrá allegarse de la información que considere necesaria para emitir su resolución. La resolución que emita la Coordinación deberá ser notificada por escrito al refugiado o al extranjero que recibió protección complementaria, quien tendrá el derecho de interponer recurso de revisión, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 60 de este Reglamento. Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al Instituto y al solicitante.
Article 54 - Notification of the proceedings
La Coordinación deberá notificar por escrito al refugiado o al extranjero que recibió protección complementaria, el inicio del procedimiento a que se refiere el presente capítulo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquel en que se haya determinado su procedencia. El refugiado o extranjero que recibió protección complementaria contará con un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación, para señalar lo que a su derecho convenga.
Article 53 - Derivative refugee status and cessation, cancellation and revocation
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley, la Coordinación deberá informar a los extranjeros que gozaban de la condición derivada de refugiado, el derecho de presentar una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. La cual deberá ser presentada dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación a la determinación correspondiente al refugiado principal. Durante dicho plazo la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de la solicitud. Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al Instituto.
Article 52 - Timeframe for for cessation, cancellation and revocation of refugee status, and withdrawal of complementary protection
De manera excepcional, el plazo para dictar la resolución a que se refiere el artículo anterior podrá ampliarse hasta por un periodo igual, cuando existan circunstancias que lo justifiquen, de acuerdo a lo previsto por el artículo 36 de la Ley. La determinación que la Coordinación efectúe respecto de la ampliación del plazo para la resolución, deberá emitirse mediante acuerdo fundado y motivado previo a que expire el plazo que establece el artículo 51 de este Reglamento, debiendo notificar al solicitante de dicha determinación.
Article 51 - Procedures for cessation, cancellation and revocation of refugee status, and withdrawal of complementary protection
La Coordinación podrá evaluar información superveniente de la que tenga conocimiento, que le lleve a determinar la procedencia de efectuar un procedimiento de cesación, cancelación o revocación del reconocimiento de la condición de refugiado o bien del retiro de la protección complementaria, prescritos en la Ley. En caso de realizar cualquiera de los procedimientos referidos en el párrafo anterior, se deberá emitir, en cada caso, resolución escrita, fundada y motivada dentro de un plazo no mayor a 45 días hábiles, contados a partir de la notificación, que al efecto, se realice al refugiado o extranjero que reciba protección complementaria sobre el inicio del procedimiento. La Coordinación deberá notificar a los extranjeros que gozaban de la condición derivada de refugiado el retiro de la misma en virtud de la resolución de cesación, cancelación o revocación del refugiado que fue reconocido de forma principal.