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05/12/2025
Ley General de Migración y Extranjería N° 8764, Ley : 8764 del 19/08/2009
Year: 2010
Type: Domestic law
Rights Category: Asylum, Nationality & facilitated naturalization, Work & Workplace rights, Documentation
Description
The General Law of Migration and Foreigners, No. 8764 in Costa Rica, is a law that establishes the rules and regulations related to migration and the presence of foreigners in the country. The Law also contains provisions safeguarding the rights of refugees and asylum seekers in Costa Rica.
Selected provisions
Ley General de Migración y Extranjería N° 8764 - Generic
Serán funciones de la Dirección General, desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:
...
28) Trasladar, al Tribunal Administrativo Migratorio, los recursos que sobre exclusión, cesación, revocación y cancelación de la condición de refugiado dicte la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Convención de Refugio de 1951 y su Protocolo de 1967.
Las funciones de los agentes de migración en el exterior serán las siguientes:
...
8) Informar al Departamento de Refugiados sobre el deseo de un extranjero de acceder al procedimiento, para el reconocimiento de la condición de refugiado en Costa Rica.
El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a las normas estipuladas en los instrumentos internacionales aprobados, ratificados y vigentes por el Gobierno de Costa Rica sobre la materia. A efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición. Se entenderá como refugiado a la persona que:
1) Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.
2) Al carecer de nacionalidad y por hallarse fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
Toda persona refugiada que se encuentre en el territorio nacional tiene la obligación de acatar las leyes y los reglamentos vigentes, así como las medidas que adopte el país para el mantenimiento del orden público; además de las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.
La unidad familiar, elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial del refugiado. En consecuencia, la condición de refugiado le será reconocida al núcleo familiar primario y a otros familiares dependientes y parientes dentro del primer orden de consanguinidad o afinidad.
Serán categorías especiales, entre otras, las siguientes:
...
7) Refugiados.
8) Asilados.
9) Apátridas.
10) Víctima de trata de personas.
...
12) Los demás que la Dirección General de Migración y Extranjería estime
conveniente por razones humanitarias, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como los determinados en el Reglamento de la presente Ley.
Las categorías especiales no generarán derechos de permanencia definitiva, salvo las de asilados y apátridas, que se regirán por los instrumentos internacionales suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica.
A efectos de ejercer los derechos vinculados a la Ley de migración y extranjería, la persona refugiada debidamente reconocida recibirá, por parte de la Dirección General de Migración, una identificación que acredite su permanencia legal en el país y en razón de tal condición podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, con estricto apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Entiéndese por asilo la protección que se otorgue a la persona extranjera, que lo solicite, con el objeto de salvaguardar su vida, libertad o integridad personal, en razón de ser perseguida por motivos políticos u otros conexos, definidos por los convenios en materia de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Costa Rica que se encuentren vigentes.
Transcurridos tres años de haberse reconocido la condición de refugiado, asilado o apátrida, la Dirección General, a solicitud de parte, autorizará el cambio de categoría migratoria, bajo la categoría de residente permanente, siempre que la persona solicitante cumpla los requisitos establecidos en esta Ley. Tal variación no implicará la renuncia de la condición de refugiado de la
persona interesada, salvo que esta lo manifieste así expresamente.
Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la expedición de los documentos migratorios siguientes:
1) Pasaporte ordinario, solo para costarricenses.
2) Salvoconductos, solo para costarricenses.
3) Permiso de tránsito vecinal fronterizo.
4) Documentos de viaje para personas refugiadas y apátridas.