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05/12/2025

Ley General de Migración y Extranjería N° 8764, Ley : 8764 del 19/08/2009

Year: 2010

Type: Domestic law

Rights Category: Asylum, Nationality & facilitated naturalization, Work & Workplace rights, Documentation

Description

The General Law of Migration and Foreigners, No. 8764 in Costa Rica, is a law that establishes the rules and regulations related to migration and the presence of foreigners in the country. The Law also contains provisions safeguarding the rights of refugees and asylum seekers in Costa Rica.

Selected provisions
Article 174 - Employer Obligations for Hiring Foreign Workers

Todo empleador, intermediario o contratista, al contratar o proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera, deberá cumplir todas las obligaciones que le imponen la presente Ley y la legislación laboral y conexa.

Article 33 - Obligations and Conditions for Foreign Nationals

Las personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general, al ordenamiento jurídico vigente, así como a las siguientes obligaciones:

1) A excepción de los no residentes señalados en el artículo 89 de esta Ley, las personas extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el país, están en la obligación de comunicar por escrito, a la Dirección General, todo cambio de su domicilio. Además, deberán indicar, expresamente, el lugar para la recepción de notificaciones dentro del perímetro judicial de San José o en las oficinas regionales de la Dirección General o en un medio electrónico mediante el cual sea posible comunicarles cualquier resolución administrativa; en caso contrario, se tendrán por notificadas en el transcurso de veinticuatro horas.

2) Las personas extranjeras que se encuentren en territorio nacional tendrán la obligación de portar, conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos previstos en esta Ley y su Reglamento respectivo.

3) Las personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del país cuando venza el plazo de permanencia autorizado por la autoridad migratoria, salvo que medie la solicitud de un cambio de categoría o una prórroga otorgada por dicha autoridad migratoria. Toda estancia irregular en territorio costarricense hará que las personas extranjeras deban cancelar una multa migratoria equivalente a cien dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$100,00), por cada mes de estancia irregular en el país o, en su defecto, se les prohibirá el ingreso por un plazo equivalente al triple del tiempo de su permanencia irregular.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41033 del 18 de abril del 2018 se establece lo siguiente: "Posponer por un plazo máximo de doce meses a partir de la vigencia del presente decreto, la fecha de inicio del cobro de la multa que establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería Nº 8764, regulada en el artículo 364 del Decreto Ejecutivo Nº 36769-G, del 23 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 184 del 26 de setiembre de 2011 y sus reformas. Lo anterior con el fin de realizar los ajustes pertinentes a nivel tecnológico y material, para habilitar el servicio recaudador en los puestos de control migratorio del país, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio en horarios similares, en las fronteras terrestres, puertos y aeropuertos según corresponda, así como para determinar las capacidades de organización, comunicación e información para una efectiva ejecución del cobro de la multa, entre la Dirección General de Migración y Extranjería, el Ministerio de Hacienda, y la o las entidades recaudadoras, dado que de ello se derivan una serie de variables tecnológicas y técnico jurídicas, que se deberán aplicar")

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42319 del 21 de abril del 2020 se establece lo siguiente: "Pospóngase durante el estado de emergencia nacional, declarado en el decretoeEjecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, la fecha de inicio del cobro de la multa que establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764 del 19 de agosto de 2009, regulada en el artículo 364 del Decreto Ejecutivo Nº 36769-G del 23 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 184 del 26 de setiembre de 2011 y sus reformas. Lo anterior con el fin de que la Policía Profesional de Migración y Extranjería pueda realizar cabalmente las labores pertinentes para la atención del estado de emergencia nacional provocado por el COVID-19, en los puestos de control migratorio del país terrestres, aéreos, marítimos y pluviales del país.")

4) Las personas extranjeras usuarias de los servicios migratorios y a las que se les haya concedido un estatus legal en Costa Rica, pagarán un monto adicional de veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00), en el momento en que se otorgue dicha regularización, así como cada vez que se dé su renovación de permanencia en el país. Lo recaudado por tal concepto se destinará al Fondo Social de Migración creado en la presente Ley.

5) Las categorías de personas no residentes y las categorías especiales pagarán un monto anual equivalente a cinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$5,00). Lo recaudado se destinará al Fondo Social de Migración.

Quedarán exentos de estos pagos, las personas menores de edad, refugiadas, asiladas, apátridas, las personas mayores de edad con discapacidad, los trabajadores transfronterizos, las personas indígenas transfronterizas, así como turistas.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 15 de la ley de Protección del desarrollo a la nacionalidad costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía de integración de la persona indígena transfronteriza, N° 9710 del 9 de agosto de 2019)

La Dirección de Migración y Extranjería, con base en criterios emitidos por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el IMAS, podrá exonerar a las personas extranjeras de dicho pago, cuando la condición socioeconómica así lo justifique. Además, podrá hacerlo, mediante resolución fundada, cuando por medios razonables se determine dicha situación de vulnerabilidad social.

Artículo 113 - Obligation to provide documentation

Concedido el asilo por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Dirección General deberá documentar al asilado, conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 121 - Manifestly unfounded claim

La Unidad de Refugio determinará cuándo una solicitud es manifiestamente infundada o claramente abusiva o con carácter fraudulento, conforme a los parámetros del artículo 140 del presente reglamento.

También serán inadmisibles las solicitudes de personas que antes de ingresar a Costa Rica, pasaron por otros países considerados seguros por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería, conforme a la situación socio política y por ser respetuosos de los derechos humanos, sin solicitar refugio y esperar a que se resolviera en dichos lugares la solicitud. Para valorar esto, la Administración podrá practicar las diligencias probatorias pertinentes,

El pronunciamiento de esa Unidad será comunicado a la persona solicitante, y en su contra cabrá la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 inciso 4 de la Ley General de Migración y Extranjería Nº8764.

Artículo 114 - Exclusion

Las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar lo siguiente:

1) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos, debidamente ratificados por Costa Rica.
2) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida como refugiada.
3) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de las Naciones Unidas.

Artículo 119 - Cessation

En los casos que se enumeran a continuación, las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 cesarán de ser aplicables a toda persona comprendida en los siguientes supuestos:

1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad.
2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.
3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta la protección del país de su nueva nacionalidad.
4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida.
5) Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, queda entendido que no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual. Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de las persecuciones anteriores.

Artículo 122 - Expulsion

La expulsión de un refugiado que se halle legalmente en el territorio nacional, únicamente se efectuará por razones de seguridad nacional o de orden público, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. Tal expulsión se verificará en un plazo razonable que le permita a la persona refugiada gestionar su admisión legal en otro país.

De no ser que se opongan a ellos razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, deberá permitirse al refugiado que presente pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar, para este efecto, ante la autoridad competente.

Article 31 - Rights of foreign persons

Las personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución Política, salvo las limitaciones que esta establezca. Las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán conforme a los convenios en materia de derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y, específicamente, por lo siguiente:

1) Toda persona extranjera tendrá derecho de acceso a la justicia, al respeto de las garantías del debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de petición y respuesta.

2) Las personas extranjeras que cuenten con autorización para permanecer en el país podrán circular libremente por el territorio nacional, por el tiempo que defina la autorización.

3) Las personas extranjeras estarán sujetas a los requisitos fijados en esta Ley, su Reglamento y en otras normas jurídicas aplicables, para ingresar al país, permanecer en él o egresar de él.

4) Las personas extranjeras podrán ser compelidas a abandonar el país, cuando sean sujetas a sanciones administrativas, según lo dispuesto en la presente Ley o cuando así lo disponga la autoridad judicial.

5) Las personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes y las disposiciones contempladas en la presente Ley. Para la aplicación de la legislación migratoria, este derecho podrá ser limitado bajo los siguientes supuestos y condiciones de carácter excepcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa:

a) Aprehensión cautelar por un máximo de veinticuatro horas, para efectos de verificar su condición migratoria. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y bajo resolución justificada y emitida por el director general. Confirmada la infracción migratoria y al descartase otra medida menos gravosa, la Dirección General deberá dictar el procedimiento de deportación.

b) Una vez resuelta la identificación de la persona extranjera, por parte del consulado de su país de origen, la detención administrativa no podrá exceder el plazo máximo de treinta días naturales y en dicho término deberá ejecutarse la deportación dictada. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y justificadas por parte de la Dirección General.

c) En caso de detención administrativa, la persona extranjera tendrá derecho a permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como las especificidades de género, generacional o discapacidad.

6) Las personas extranjeras tendrán acceso al sistema de seguridad social costarricense, de acuerdo con la legislación vigente y su categoría migratoria. Asimismo, tendrán el deber de contribuir con la sostenibilidad del sistema de seguridad social y de contribuir con los gastos públicos.

7) Toda persona extranjera que se encuentre sometida al control y los procedimientos migratorios deberá ser informada de las razones de su aprehensión, ofrecérsele posibilidad de comunicación, incluida la requerida para la asistencia consular, acceso a un abogado por cuenta propia; además, deberá contar con un intérprete, en caso de que sea necesario, así como el pleno acceso al expediente administrativo. En caso de aprehensión, tendrá derecho a que se le garantice un trato digno y adecuado, tomando en cuenta las especificidades en razón de género, edad, discapacidad y otros.

8) Toda persona extranjera tiene derecho a buscar y recibir asilo en el territorio nacional, en razón de los convenios internacionales suscritos y ratificados por el país.

9) Ningún extranjero solicitante de refugio o que se le haya otorgado dicha condición, podrá ser expulsado, deportado o rechazado a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida esté en riesgo.

10) Toda persona extranjera autorizada a permanecer legalmente en el país tiene derecho a integrarse plenamente a la sociedad costarricense.

Article 31.- Rights of foreign persons

Las personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución Política, salvo las limitaciones que esta establezca. Las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán conforme a los convenios en materia de derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y, específicamente, por lo siguiente:

1) Toda persona extranjera tendrá derecho de acceso a la justicia, al respeto de las garantías del debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de petición y respuesta.

2) Las personas extranjeras que cuenten con autorización para permanecer en el país podrán circular libremente por el territorio nacional, por el tiempo que defina la autorización.

3) Las personas extranjeras estarán sujetas a los requisitos fijados en esta Ley, su Reglamento y en otras normas jurídicas aplicables, para ingresar al país, permanecer en él o egresar de él.

4) Las personas extranjeras podrán ser compelidas a abandonar el país, cuando sean sujetas a sanciones administrativas, según lo dispuesto en la presente Ley o cuando así lo disponga la autoridad judicial.

5) Las personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes y las disposiciones contempladas en la presente Ley. Para la aplicación de la legislación migratoria, este derecho podrá ser limitado bajo los siguientes supuestos y condiciones de carácter excepcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa:

a) Aprehensión cautelar por un máximo de veinticuatro horas, para efectos de verificar su condición migratoria. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y bajo resolución justificada y emitida por el director general. Confirmada la infracción migratoria y al descartase otra medida menos gravosa, la Dirección General deberá dictar el procedimiento de deportación.

b) Una vez resuelta la identificación de la persona extranjera, por parte del consulado de su país de origen, la detención administrativa no podrá exceder el plazo máximo de treinta días naturales y en dicho término deberá ejecutarse la deportación dictada. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y justificadas por parte de la Dirección General.

c) En caso de detención administrativa, la persona extranjera tendrá derecho a permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como las especificidades de género, generacional o discapacidad.

6) Las personas extranjeras tendrán acceso al sistema de seguridad social costarricense, de acuerdo con la legislación vigente y su categoría migratoria. Asimismo, tendrán el deber de contribuir con la sostenibilidad del sistema de seguridad social y de contribuir con los gastos públicos.

7) Toda persona extranjera que se encuentre sometida al control y los procedimientos migratorios deberá ser informada de las razones de su aprehensión, ofrecérsele posibilidad de comunicación, incluida la requerida para la asistencia consular, acceso a un abogado por cuenta propia; además, deberá contar con un intérprete, en caso de que sea necesario, así como el pleno acceso al expediente administrativo. En caso de aprehensión, tendrá derecho a que se le garantice un trato digno y adecuado, tomando en cuenta las especificidades en razón de género, edad, discapacidad y otros.

8) Toda persona extranjera tiene derecho a buscar y recibir asilo en el territorio nacional, en razón de los convenios internacionales suscritos y ratificados por el país.

9) Ningún extranjero solicitante de refugio o que se le haya otorgado dicha condición, podrá ser expulsado, deportado o rechazado a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida esté en riesgo.

10) Toda persona extranjera autorizada a permanecer legalmente en el país tiene derecho a integrarse plenamente a la sociedad costarricense.

Article 6 - Migratory policy objectives

La formulación de la política migratoria estará orientada principalmente a lo siguiente:

1) Promover, regular, orientar y ordenar las dinámicas de inmigración y emigración, en forma tal que contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento económico social y cultural de la sociedad costarricense. Con ese propósito, se promoverá la regularización e integración de las comunidades inmigrantes en la sociedad costarricense, así como el establecimiento de mecanismos que permitan mantener y estimular el vínculo permanente entre la sociedad nacional y sus comunidades de emigrantes.

2) Facilitar el retorno de las personas nacionales ubicadas en el exterior, que vean afectado su derecho de retorno al país, por causas humanitarias previamente constatadas, o motivo de muerte, siempre y cuando los familiares no puedan sufragar, por necesidad extrema, los costos de traslado del cuerpo.

3) Controlar el ingreso, la permanencia y el egreso de personas extranjeras al país, en concordancia con las políticas de desarrollo nacional y seguridad pública.

4) Orientar la inmigración a las áreas cuyo desarrollo se considere prioritario, hacia actividades y ramas económicas que resulten de interés para el Estado, de conformidad con el Plan nacional de desarrollo.

5) Garantizar la protección, atención y defensa de las personas víctimas de la trata de personas y coordinar con las instituciones competentes tales garantías.

6) Garantizar que el territorio nacional será asilo para toda persona con fundados temores de ser perseguida, enfrente un peligro de ser sometida a tortura o no pueda regresar a otro país, sea o no de origen, donde su vida esté en riesgo, de conformidad con los instrumentos internacionales y regionales debidamente ratificados.

7) Garantizar el cumplimiento de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes migrantes, de conformidad