Last Change:

09/03/2026

Regulations on Refugees, No. 36831-G

Original names of the law: Reglamento de Personas Refugiadas Nº 36831-G

Year: 2011

Type: Domestic law

Rights Category: Asylum, Family life

Description

This regulation sets out how the process for recognizing a person as a refugee is conducted and also outlines the responsibilities and functions of the relevant authorities in this matter. All of this is in accordance with Article 49 of the General Law of Migration and Foreigners, Law No. 8764.

Selected provisions
Article 121

Artículo 121. -Las solicitudes manifiestamente infundadas o claramente abusivas, en los términos del artículo 740 del presente reglamento serán conocidas por el Subproceso de Refugio, el cual realizará un procedimiento expedito que implicará una primera entrevista a la persona extranjera, por parte de un funcionario del Subproceso técnico en la materia, quien, de corroborar la improcedencia de la solicitud en apego al debido proceso y a las normas de derecho internacional, remitirá a la persona extranjera para ser entrevistada por un oficial de elegibilidad plenamente competente, con la capacidad técnica y profesional. Una vez determinada así mediante resolución escrita, será notificada al solicitante. La decisión tendrá los recursos de revocatoria ante la Comisión y Apelación ante el Tribunal Administrativo Migratorio, debiendo ser resueltos con trámite preferencial por parte de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio y el Tribunal Administrativo Migratorio.

(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44501 del 28 de mayo del 2024)

Artículo 58

Artículo 58.- Las personas solicitantes de la condición de persona refugiada NO podrán realizar actividades laborales por cuenta propia o en relación de. dependencia, salvo los casos indicados en el artículo 54 del presente reglamento. De así hacerlo se denegará la solicitud de refugio y se aplicarán las sanciones establecidas por la Ley General de Migración y Extranjería Nº8764. Además, también podrá multarse al patrono, conforme a los artículos 174 y siguientes de la referida Ley.

Las personas a quienes les sea reconocida la condición de refugiados, previo o su documentación por primera vez y en cada renovación, deberán de demostrar su respectivo aseguramiento ante la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).

Además, deberán mantener tal seguro de manera ininterrumpida. Este requisito no se pedirá a las personas menores de edad.

(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43810 del 29 de noviembre del 2022)

Article 17

Ninguna persona que invoque la condición de apátrida y asilado podrá ser rechazada en frontera y estará de la misma forma protegida por el principio de No Devolución garantizado a las personas refugiadas de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el país en la materia y en la Ley General de Migración y Extranjería.

Artículo 1

De conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 170, del 1º de setiembre del 2009 se establece la creación de la Unidad de Refugio, Visas Restringidas y Consulares la cual esta adscrita a la Dirección General de Migración y Extranjería, conformada por el Subproceso de Visas y el Subproceso de Refugiados, los cuales por la especificidad y confidencialidad en la materia, serán subprocesos independientes, que brindarán apoyo técnico y administrativo a la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.

Artículo 3

La Comisión de Visas y Refugio, en lo sucesivo, la Comisión de Refugiados, será el órgano encargado de decidir sobre las solicitudes de la condición de persona refugiada de conformidad con el artículo 49 de la Ley General de Migración y Extranjería y las demás funciones que le confiera este Reglamento. Se creó por medio de la Ley el Tribunal Administrativo Migratorio, que conocerá de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que emita la Comisión de Visas y Refugio sobre la temática de refugiado.

Artículo 7 Derecho al debido proceso

Derecho al debido proceso. Todas las personas solicitantes de la condición de refugiado, personas refugiadas y apátridas tienen derecho a que la decisión en torno a su estatus se tome y se ejecute con pleno respeto y garantía al debido proceso, tomando en cuenta el derecho a la información, el derecho a la representación legal y derecho a interponer los recursos administrativos. En virtud de este principio no se podrá deportar a una persona antes de agotar todos los recursos legales a disposición de las personas objeto del presente Reglamento según lo estipulado en la legislación vigente.

Artículo 8 Principio de Confidencialidad

a confidencialidad es el principio rector para el registro y manejo de la información de los solicitantes de la condición de refugiado y de las personas refugiadas declaradas. Encuentra su fundamento en el derecho humano a la intimidad, reconocido en diversos instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica, esencial para garantizar una protección internacional efectiva a las personas refugiadas. La falta de observancia de este principio, puede tener serias repercusiones en materia de protección y de seguridad a las personas refugiadas y solicitantes, sus familiares y personas con las que se le pueda asociar, tanto en Costa Rica como en el país de origen.

Artículo 10 Enfoque diferenciado

Las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para asistir a la persona refugiada o al solicitante de esta condición, respetando su derecho a no solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de origen o residencia habitual, cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones debieran, en circunstancias normales, requerir los servicios consulares de su país de origen o residencia habitual en el país de asilo, para la obtención de documentos oficiales, tales como documentos de viaje, traducciones, legalización de certificados de nacimiento, estado civil, antecedentes penales, estudios académicos y/o técnicos y demás actos administrativos, en los casos en que el ente persecutor sea el estado o cuando no se hayan suscrito protocolo facultativo entre Costa Rica y su país de origen o residencia habitual. En caso de que la documentación aportada por el solicitante o la persona que tenga el estatus de refugiado se presuma fraudulenta se activará el proceso administrativo correspondiente.

Artículo 11 Enfoque de Género

Las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para asistir a la persona refugiada o al solicitante de esta condición, respetando su derecho a no solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de origen o residencia habitual, cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones debieran, en circunstancias normales, requerir los servicios consulares de su país de origen o residencia habitual en el país de asilo, para la obtención de documentos oficiales, tales como documentos de viaje, traducciones, legalización de certificados de nacimiento, estado civil, antecedentes penales, estudios académicos y/o técnicos y demás actos administrativos, en los casos en que el ente persecutor sea el estado o cuando no se hayan suscrito protocolo facultativo entre Costa Rica y su país de origen o residencia habitual. En caso de que la documentación aportada por el solicitante o la persona que tenga el estatus de refugiado se presuma fraudulenta se activará el proceso administrativo correspondiente.

Artículo 57.- Refugee identity document

La emisión del documento de identidad de la persona refugiada se sustentará en la emisión de la resolución de declaratoria de la condición de refugiado, emitida por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio. El documento deberá incluir, nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, huellas dactilares, vigencia, número del documento, número de expediente y firma del portador. El documento tendrá las mismas características de la documentación actual migratoria sin que haga mención a la condición de persona refugiada que ostenta el portador. El documento hará referencia a la libertad de condición de la cual gozan las personas refugiadas según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley y su vigencia será de dos años renovables de acuerdo con los plazos establecidos en el Reglamento de Extranjería.