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08/19/2025

Regulations on Refugees, No. 36831-G

Original names of the law: Reglamento de Personas Refugiadas Nº 36831-G

Year: 2011

Type: Domestic law

Rights Category: Asylum, Family life

Description

This regulation sets out how the process for recognizing a person as a refugee is conducted and also outlines the responsibilities and functions of the relevant authorities in this matter. All of this is in accordance with Article 49 of the General Law of Migration and Foreigners, Law No. 8764.

Selected provisions
Artículo 39

Ninguna persona refugiada o solicitante de esta condición pendiente de resolución firme e inapelable, podrá ser expulsado o devuelto al territorio de un país donde su vida, seguridad o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas. Lo anterior en virtud del artículo 31 de la Constitución Política de Costa Rica, el artículo 33 de la Convención y los artículos 115 y 116 de la Ley.

Article 121

La Unidad de Refugio determinará cuándo una solicitud es manifiestamente infundada o claramente abusiva o con carácter fraudulento, conforme a los parámetros del artículo 140 del presente reglamento.

También serán inadmisibles las solicitudes de personas que antes de ingresar a Costa Rica, pasaron por otros países considerados seguros por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería, conforme a la situación socio política y por ser respetuosos de los derechos humanos, sin solicitar refugio y esperar a que se resolviera en dichos lugares la solicitud. Para valorar esto, la Administración podrá practicar las diligencias probatorias pertinentes,

El pronunciamiento de esa Unidad será comunicado a la persona solicitante, y en su contra cabrá la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 inciso 4 de la Ley General de Migración y Extranjería Nº8764.

Artículo 58

Las personas solicitantes de la condición de persona refugiada NO podrán realizar actividades laborales por cuenta propia o en relación de. dependencia, salvo los casos indicados en el artículo 54 del presente reglamento. De así hacerlo se denegará la solicitud de refugio y se aplicarán las sanciones establecidas por la Ley General de Migración y Extranjería Nº8764. Además, también podrá multarse al patrono, conforme a los artículos 174 y siguientes de la referida Ley.

Las personas a quienes les sea reconocida la condición de refugiados, previo o su documentación por primera vez y en cada renovación, deberán de demostrar su respectivo aseguramiento ante la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).
Además, deberán mantener tal seguro de manera ininterrumpida. Este requisito no se pedirá a las personas menores de edad.

Article 17

Ninguna persona que invoque la condición de apátrida y asilado podrá ser rechazada en frontera y estará de la misma forma protegida por el principio de No Devolución garantizado a las personas refugiadas de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el país en la materia y en la Ley General de Migración y Extranjería.

Artículo 1

De conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 170, del 1º de setiembre del 2009 se establece la creación de la Unidad de Refugio, Visas Restringidas y Consulares la cual esta adscrita a la Dirección General de Migración y Extranjería, conformada por el Subproceso de Visas y el Subproceso de Refugiados, los cuales por la especificidad y confidencialidad en la materia, serán subprocesos independientes, que brindarán apoyo técnico y administrativo a la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.

Artículo 3

La Comisión de Visas y Refugio, en lo sucesivo, la Comisión de Refugiados, será el órgano encargado de decidir sobre las solicitudes de la condición de persona refugiada de conformidad con el artículo 49 de la Ley General de Migración y Extranjería y las demás funciones que le confiera este Reglamento. Se creó por medio de la Ley el Tribunal Administrativo Migratorio, que conocerá de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que emita la Comisión de Visas y Refugio sobre la temática de refugiado.

Artículo 7 Derecho al debido proceso

Derecho al debido proceso. Todas las personas solicitantes de la condición de refugiado, personas refugiadas y apátridas tienen derecho a que la decisión en torno a su estatus se tome y se ejecute con pleno respeto y garantía al debido proceso, tomando en cuenta el derecho a la información, el derecho a la representación legal y derecho a interponer los recursos administrativos. En virtud de este principio no se podrá deportar a una persona antes de agotar todos los recursos legales a disposición de las personas objeto del presente Reglamento según lo estipulado en la legislación vigente.

Artículo 8 Principio de Confidencialidad

a confidencialidad es el principio rector para el registro y manejo de la información de los solicitantes de la condición de refugiado y de las personas refugiadas declaradas. Encuentra su fundamento en el derecho humano a la intimidad, reconocido en diversos instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica, esencial para garantizar una protección internacional efectiva a las personas refugiadas. La falta de observancia de este principio, puede tener serias repercusiones en materia de protección y de seguridad a las personas refugiadas y solicitantes, sus familiares y personas con las que se le pueda asociar, tanto en Costa Rica como en el país de origen.

Artículo 10 Enfoque diferenciado

Las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para asistir a la persona refugiada o al solicitante de esta condición, respetando su derecho a no solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de origen o residencia habitual, cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones debieran, en circunstancias normales, requerir los servicios consulares de su país de origen o residencia habitual en el país de asilo, para la obtención de documentos oficiales, tales como documentos de viaje, traducciones, legalización de certificados de nacimiento, estado civil, antecedentes penales, estudios académicos y/o técnicos y demás actos administrativos, en los casos en que el ente persecutor sea el estado o cuando no se hayan suscrito protocolo facultativo entre Costa Rica y su país de origen o residencia habitual. En caso de que la documentación aportada por el solicitante o la persona que tenga el estatus de refugiado se presuma fraudulenta se activará el proceso administrativo correspondiente.

Artículo 11 Enfoque de Género

Las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para asistir a la persona refugiada o al solicitante de esta condición, respetando su derecho a no solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de origen o residencia habitual, cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones debieran, en circunstancias normales, requerir los servicios consulares de su país de origen o residencia habitual en el país de asilo, para la obtención de documentos oficiales, tales como documentos de viaje, traducciones, legalización de certificados de nacimiento, estado civil, antecedentes penales, estudios académicos y/o técnicos y demás actos administrativos, en los casos en que el ente persecutor sea el estado o cuando no se hayan suscrito protocolo facultativo entre Costa Rica y su país de origen o residencia habitual. En caso de que la documentación aportada por el solicitante o la persona que tenga el estatus de refugiado se presuma fraudulenta se activará el proceso administrativo correspondiente.