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08/19/2025

Regulations on Refugees, No. 36831-G

Original names of the law: Reglamento de Personas Refugiadas Nº 36831-G

Year: 2011

Type: Domestic law

Rights Category: Asylum, Family life

Description

This regulation sets out how the process for recognizing a person as a refugee is conducted and also outlines the responsibilities and functions of the relevant authorities in this matter. All of this is in accordance with Article 49 of the General Law of Migration and Foreigners, Law No. 8764.

Selected provisions
Artículo 57.- Refugee identity document

La emisión del documento de identidad de la persona refugiada se sustentará en la emisión de la resolución de declaratoria de la condición de refugiado, emitida por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio. El documento deberá incluir, nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, huellas dactilares, vigencia, número del documento, número de expediente y firma del portador. El documento tendrá las mismas características de la documentación actual migratoria sin que haga mención a la condición de persona refugiada que ostenta el portador. El documento hará referencia a la libertad de condición de la cual gozan las personas refugiadas según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley y su vigencia será de dos años renovables de acuerdo con los plazos establecidos en el Reglamento de Extranjería.

Artículo 105

Artículo 105.-La Comisión es el órgano colegiado, interministerial e interinstitucional responsable de:

a) Determinar la condición de persona refugiada de aquellas que lo han solicitado de conformidad con el artículo 106 de la Ley. A este fin, la Comisión decidirá sobre la base de los principios y normas contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención y su Protocolo de 1967, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como todas aquellas disposiciones aplicables del Derecho de los Derechos Humanos ratificados por el país.

b) Emitir las resoluciones debidamente fundamentadas en apego y resguardo de los derechos de las personas refugiadas contemplados en la normativa Nacional e Internacional de Derecho Humanitario de Refugio.

c) Autorizar las solicitudes de visa de ingreso al país por motivo de reunificación familiar, mediante resolución fundada, emitida durante las sesiones que conozcan materia propia de personas refugiadas. Quedará a criterio de la Comisión solicitar el apoyo técnico de un oficial del Subproceso de Visas para estos efectos.

d) Conocer y resolver las solicitudes de reconocimiento por extensión.

e) En caso de flujos masivos u otra situación extraordinaria de personas extranjeras que pretendan el reconocimiento de la condición de persona refugiada la Comisión establecerá un procedimiento especial de calificación.

f) Promover la acción gubernamental que favorezca la efectiva integración social, cultural y económica de la persona refugiada en el país.

g) Apoyar actividades en favor de la protección, asistencia y búsqueda de soluciones duraderas para las personas refugiadas con otras instancias gubernamentales, el ACNUR y las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 145

En caso del ingreso masivo, o riesgo inminente de ingreso masivo, al país de personas necesitadas de protección internacional, el Ministro de Gobernación y Policía en consulta con la Comisión y con la asesoría del ACNUR, establecerá las provisiones necesarias para garantizar su protección.

Artículo 12

A los efectos del presente Reglamento, el término refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Comisión de Visas Restringidas y Refugio le reconoce tal condición y que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de nacionalidad o residencia habitual y no pueda o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

Artículo 24

Las disposiciones de la Ley General de Migración y Extranjería referente a las personas refugiadas y lo contemplado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, no serán aplicables a persona alguna respecto a la cual existan motivos fundados para considerar:

a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto a tales delitos, debidamente ratificados por Costa Rica.

b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida como persona refugiad
c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de las Naciones Unidas.

Artículo 27

De conformidad con la Convención, cesará de ostentar la condición de persona refugiada de las comprendidas en los siguientes supuestos:
a) Si expresamente manifiesta su voluntad de acogerse a la protección del país de su nacionalidad, residencia habitual o país de origen.
b) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.

c) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad.

d) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado, fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido.
e) Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como persona refugiada, queda entendido que no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
f) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como persona refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual. Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a las personas refugiadas que puedan invocar, para negarse acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de las persecuciones anteriores.

Artículo 29

La Dirección General decidirá mediante resolución debidamente motivada, sobre la aplicación de las cláusulas de cesación en primera instancia, en atención al debido proceso se deberá realizar una audiencia oral confidencial a la persona refugiada, en la cual podrá presentar las pruebas exculpatorias, evaluado el caso se emitirá por parte de la Dirección General la resolución correspondiente, la cual será susceptible de revocatoria con apelación en subsidio debiendo ser interpuesta ante el mismo órgano en un plazo de tres días hábiles desde la fecha de su notificación. La Dirección General estará encargada de remitir la apelación al Tribunal Administrativo Migratorio órgano de alzada que tendrá un máximo de tres meses para resolver según lo establecido en los artículos 13, inciso 28, 225 y 228 de la Ley General de Migración y Extranjería.

Artículo 36

Cuando con posterioridad a su reconocimiento una persona refugiada realizare conductas contempladas en los incisos a) y c) del artículo 1 F de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, a saber, la Dirección General ordenará la revocación de la condición de persona refugiada. Igualmente, procede la cancelación de la condición de persona refugiada reconocida en el país cuando la Administración tenga en su poder prueba suficiente que demuestre que el solicitante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud de tal forma que de haberse conocido, hubieran conllevado la denegación de la condición de persona refugiada. Aplicará de la siguiente manera:

a) En los supuestos previstos en los incisos anteriores, la revocación o la cancelación de la condición de persona refugiada del solicitante principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.

b) La revocación y la cancelación de la condición de persona refugiada del solicitante principal, no afectarán el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud individual de la condición de persona refugiada. Los miembros de la familia y dependientes podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de persona refugiada dentro de los siguientes 30 días hábiles, a partir de la revocación o la cancelación del estatus de persona refugiada del solicitante principal, en cuyo caso la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de su solicitud. Las personas comprendidas en este inciso que se determine que satisfacen los criterios de la definición de persona refugiada disfrutarán el estatus de persona refugiada por derecho propio.

c) En relación con los miembros de la familia y dependientes de la persona cuyo estatus de persona refugiada fue revocado o cancelado y que no presenten una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de persona refugiada, la revocación o cancelación del estatus derivado será efectiva transcurridos 30 días hábiles a partir de la revocación o cancelación del estatus de persona refugiada del solicitante principal.

d) Los familiares o dependientes de la persona cuya condición de persona refugiada fue revocada o cancelada, podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la Ley, en un plazo no mayor a 30 días hábiles después de la notificación de la resolución de revocación del estatus de refugiado, debiendo cumplir para tales efectos con los requisitos y exigencias establecidos por el ordenamiento jurídico, caso contrario deberán abandonar el país.

Artículo 40

La expulsión de una persona refugiada que se halle legalmente en el territorio nacional únicamente se efectuará por razones de seguridad nacional o de orden público, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. Tal expulsión se verificará en un plazo razonable que permita a la persona refugiada gestionar su admisión legal en otro país. De no ser que se oponga a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, en atención al debido proceso se deberá realizar una audiencia oral confidencial a la persona refugiada, en la cual podrá presentar las pruebas exculpatorias, evaluado el caso se emitirá por parte de la Dirección General, la resolución correspondiente, que de proceder será recurrible ante el órgano competente.

Artículo 6.- Principio de igualdad y no discriminación

Independientemente del proceso migratorio que se inicie, las autoridades migratorias deberán respetar y garantizar los derechos humanos de las personas solicitantes de la condición de refugiado, de las personas refugiadas y apátridas, sin discriminación alguna por motivos de etnia, origen, nacionalidad, género, edad, idioma, religión, orientación sexual, opiniones políticas, nivel económico o cualquier otra condición social o migratoria.