Last Change:
07/24/2025
Immigration Law
Original names of the law: Ley de Migración
Year: 2011
Type: Domestic law
Rights Category: Asylum, Freedom of movement, Documentation
Description
The Mexican Immigration Law is a federal legal framework that regulates the entry, stay, and exit of both Mexican nationals and foreigners in Mexico. The law defines various immigration statuses—such as visitor, temporary resident, and permanent resident—and outlines the responsibilities of the National Migration Institute (INM) in enforcing immigration policies. It also establishes procedures for visas, asylum-related procedures, and deportation, while regulating differentiated measures, due process and respect for family unity, especially for vulnerable groups like children and refugees.
Selected provisions
Artículo 40. Los extranjeros que pretendan ingresar al país deben presentar alguno de los siguientes
tipos de visa, válidamente expedidas y vigentes:
I. Visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para
presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a
territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta
días, contados a partir de la fecha de entrada.
II. Visa de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, que autoriza al extranjero para
presentarse en cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a
territorio nacional, con el objeto de permanecer por un tiempo ininterrumpido no mayor a ciento ochenta
días, contados a partir de la fecha de entrada y realizar actividades remuneradas.
III. Visa de visitante para realizar trámites de adopción, que autoriza al extranjero vinculado con un
proceso de adopción en los Estados Unidos Mexicanos, a presentarse en cualquier lugar destinado al
tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de permanecer
en el país hasta en tanto se dicte la resolución ejecutoriada y, en su caso, se inscriba en el Registro Civil
la nueva acta del niño, niña o adolescente adoptado, así como se expida el pasaporte respectivo y todos
los trámites necesarios para garantizar la salida del niño, niña o adolescente del país. La expedición de
esta autorización, sólo procederá respecto de ciudadanos de países con los que los Estados Unidos
Mexicanos hayan suscrito algún convenio en la materia.
IV. Visa de residencia temporal, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar
destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de
permanecer por un tiempo no mayor a cuatro años.
V. Visa de residente temporal estudiante, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier
lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el
objeto de permanecer por el tiempo que duren los cursos, estudios, proyectos de investigación o
formación que acredite que se llevarán a cabo en instituciones educativas pertenecientes al sistema
educativo nacional, y realizar actividades remuneradas conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del
artículo 52 de esta Ley.
VI. Visa de residencia permanente, que autoriza al extranjero para presentarse en cualquier lugar
destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso a territorio nacional, con el objeto de
permanecer de manera indefinida.
Los criterios para emitir visas serán establecidos en el Reglamento y los lineamientos serán
determinados en conjunto por la Secretaría y la Secretaría de Relaciones Exteriores, privilegiando una
gestión migratoria congruente que otorgue facilidades en la expedición de visas a fin de favorecer los
flujos migratorios ordenados y regulares privilegiando la dignidad de los migrantes.
Ninguna de las visas otorga el permiso para trabajar a cambio de una remuneración, a menos que sea
explícitamente referido en dicho documento.
La visa acredita requisitos para una condición de estancia y autoriza al extranjero para presentarse en
cualquier lugar destinado al tránsito internacional de personas y solicitar su ingreso al país en dicha
condición de estancia, sin perjuicio de que posteriormente obtenga una tarjeta de residencia.
La libertad de toda persona para ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio
nacional tendrá las limitaciones establecidas en la Constitución, los tratados y convenios internacionales
de los cuales sea parte el Estado mexicano, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El libre tránsito es un derecho de toda persona y es deber de cualquier autoridad promoverlo y
respetarlo. Ninguna persona será requerida de comprobar su nacionalidad y situación migratoria en el
territorio nacional, más que por la autoridad competente en los casos y bajo las circunstancias
establecidos en la presente Ley.
Artículo 100. Cuando un extranjero sea puesto a disposición del Instituto, derivado de diligencias de
verificación o revisión migratoria, y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 144 de la
presente Ley, se emitirá el acuerdo de presentación correspondiente dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la puesta a disposición.
Será deportado del territorio nacional el extranjero presentado que:
I. Se haya internado al país sin la documentación requerida o por un lugar no autorizado para el
tránsito internacional de personas;
II. Habiendo sido deportado, se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido el
Acuerdo de readmisión, aún y cuando haya obtenido una condición de estancia;
III. Se ostente como mexicano ante el Instituto sin serlo
Corresponde al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas
Estatales DIF y al de la Ciudad de México:
I. Proporcionar asistencia social para la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes que
requieran servicios para su protección;
II. Otorgar facilidades de estancia y garantizar la protección y los derechos de niñas, niños y
adolescentes migrantes, independientemente de su nacionalidad y situación migratoria, garantizando el
principio de unidad familiar y el cumplimiento de las medidas de protección para la restitución integral de
derechos vulnerados de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los artículos 122 y 123 de la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
III. El Sistema Nacional DIF y los sistemas de las entidades federativas, en coordinación con las
instituciones competentes, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren
de protección internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial
con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e
individualizado que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial;
IV. Coadyuvar con el Instituto en la implementación de acciones que permitan brindar una atención
adecuada a los migrantes que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de
mayor vulnerabilidad;
V. Coadyuvar con defensores de derechos humanos y la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos para garantizar la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
VI. Establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales y con las organizaciones
de la sociedad civil especializadas para garantizar la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, y
VII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes y su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente sea puesta a disposición del Instituto, quedará
bajo su total responsabilidad en tanto procede la notificación inmediata a la Procuraduría de Protección y
la canalización al Sistema DIF correspondiente, y se deberá garantizar el respeto a sus derechos
humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:
(...)
Tratándose de niña, niño o adolescente nacional no acompañado, corresponderá al Sistema Nacional
para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación y coadyuvancia con los Sistemas Estatales DIF
y de la Ciudad de México que correspondan, garantizar el eficaz retorno asistido de la niña, niño o
adolescente con sus familiares adultos o personas adultas bajo cuyos cuidados se encuentre
habitualmente ya sea en virtud de ley o por costumbre, atendiéndose en todo momento el interés superior
de la niña, niño y adolescente y su situación de vulnerabilidad, considerando las causas de su migración:
reunificación familiar, en busca de empleo, violencia intrafamiliar, violencia e inseguridad social, entre
otras;
(...).
Artículo 81. Son acciones de control migratorio, la revisión de documentación de personas que
pretendan internarse o salir del país, así como la inspección de los medios de transporte utilizados para
tales fines. En dichas acciones, la Policía Federal actuará en auxilio y coordinación con el Instituto.
El Instituto podrá llevar a cabo sus funciones de control migratorio en lugares distintos a los
destinados al tránsito internacional de personas por mar y aire, a solicitud expresa debidamente fundada
y motivada de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
El Instituto realizará visitas de verificación para comprobar que los extranjeros que se
encuentren en territorio nacional cumplan con las obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento.
Los supuestos para que el Instituto lleve a cabo una visita de verificación son los siguientes:
I. Confirmar la veracidad de los datos proporcionados en trámites migratorios;
II. Cuando se advierta que ha expirado la vigencia de estancia de extranjeros en el país, y
III. Para la obtención de elementos necesarios para la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables, siempre que funde y motive su proceder.
La facultad para realizar visitas de verificación se ejercitará de oficio por tratarse de cuestiones de
orden público.
La orden por la que se disponga la verificación migratoria deberá ser expedida por el Instituto y
precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma, el lugar o
zona que ha de verificarse, el objeto de la verificación, el alcance que deba tener y las disposiciones
jurídicas aplicables que la fundamenten y la motiven.
Artículo 97. Además de los lugares destinados al tránsito internacional de personas establecidos, el
Instituto podrá llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de
comprobar la situación migratoria de los extranjeros.
La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida
por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la
misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.
Artículo 94. Los extranjeros, cuando sean requeridos por el Instituto deberán comprobar su situación
migratoria regular en el país, en los términos señalados en esta Ley y su Reglamento.