Date of publication:

09/25/2026

Costa Rica

Do domestic laws and policies allow freedom as regards the religious education of forcibly displaced and stateless children?

ANALYSIS

Assessment by population

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Refugees
Asylum-seekers
Analysis

Article 75 of the Costa Rica Constitution establishes that the Roman Catholic Apostolic Religion is the state religion.  This does no restrict the free exercise of other religions that do not oppose what is considered as universal morality or good customs. In that, the Costa Rican Constitution explicitly guarantees freedom of worship within the country in the same article. 

Despite Catholicism being the official religion of the State and being taught in educational institutions as part of the curriculum, individuals have the option to request that the educational center excludes them from this subject, exercising their right to freedom of worship.

Additionally, Article 8 of the Reglamento a la Ley de Carrera Docente (Regulations to the Teaching Career Law), establishes as obligations of the teaching staff not to engage in discriminatory practices or promote discriminatory practices of any kind, for any reason, including religion; this is in turn highlighted in Section A of Guideline No. DM- 45-08-2018-MEP. 

    LAW & POLICY

    Related provisions of domestic law or policy

    Political Constitution of the Republic of Costa Rica
    • Year: 1949
    • Type: Domestic law
    • Rights Category: Asylum, Education, Freedom of movement, Health, Housing, land & property, Liberty & security of person, Nationality, Integration & Public Affairs, Social protection, Work & Workplace rights, Family life, Documentation
    • Link to external source: https://www.refworld.org/legal/legislation/natlegbod/1949/es/39310

    Legal provision

    Article 75 - Freedom of religion

    La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.

    Regulations of the Teaching Career

    Legal provision

    Article 8.- Obligations of educational staff

    Son obligaciones de Personal Docente las que se expresan en el artículo 57 del Estatuto. Entre ellas se comprenden: a) La de asistir puntualmente durante el curso lectivo a las actividades inherentes a su cargo, tales como conferencias y actos cívicos y escolares para los cuales fueron convocados por autoridad competente. Las convocatorias correspondientes deberán cursarse por lo menos con un día de anticipación. En casos urgentes muy calificados, la convocatoria podrá hacerse el mismo día; y b) Dar aviso oportuno al superior jerárquico en caso de no poder presentarse a sus labores, con no menos de veinticuatro horas de anticipación, salvo casos de fuerza mayor. La respectiva justificación deberá hacerla el servidor, personalmente o por escrito si su superior jerárquico tuviere su sede en otra localidad, dentro de los dos días siguientes a su regreso al trabajo; cuando no se cumpla con este requisito, la ausencia se considerará injustificada. En cuanto a la obligación de presentar certificado médico en casos de ausencia por enfermedad, serán aplicables las disposiciones del Manual de Procedimientos para administrar el Personal Docente, del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio y, en su defecto, las que contiene el párrafo segundo del artículo 35 del Reglamento del Título Primero de este Estatuto. Cuando se tratare de servidores propiamente docentes, el educador incapacitado para impartir sus lecciones, no estará obligado a proponer quien lo sustituya, pero deberá hacer las recomendaciones que estime oportunas. Además, es obligación de las personas servidoras docentes no incurrir o promover prácticas discriminatorias, de cualquier tipo, hacia alguna persona servidora, estudiante o externa a la Institución por razón de su etnia, género, orientación sexual, identidad de género, religión, discapacidad o por cualquier tipo de discriminación contraria a la dignidad humana. Deben respetar y promover el respeto a la dignidad humana en las personas servidoras y población estudiantil, entre ello, el derecho de elegir la orientación sexual o identidad de género que le asiste a toda persona.

    Directive No. DM-45-08-2018-MEP

    Legal provision

    A.- Absolute rejection of any discriminatory expression or act and promotion of educational centers as spaces free of discrimination:

    El Ministerio de Educación Pública declara el más absoluto repudio a toda manifestación que llame al odio o a la violencia contra poblaciones de distintas nacionalidades que habitan temporal o permanentemente en nuestro país, independientemente de su estatus o condición migratoria. Informa a todo su personal y en especial al docente, que constituyen discursos de odio, todas aquellas manifestaciones (verbales, escritas o de cualquier otra índole) que buscan hacer daño, mediante la hostilidad, la discriminación y la violencia, hacia una persona o grupo de personas por pertenecer a un determinado grupo social o demográfico. Señala, que un elemento particularmente relevante de este tipo de mensaje, es el estatus o la posición de quien realiza esa manifestación, por el reconocimiento que tenga en un grupo social específico, como es el caso de la persona docente en los ambientes educativos, por lo que les corresponde especialmente, prevenir este tipo de manifestaciones entre sus estudiantes y garantizar la debida protección y la igualdad de derechos, - en particular el de la educación -, sin discriminación de ninguna clase, para estudiantes extranjeros en sus centros educativos. Insta a todas las comunidades educativas – estudiantes, docentes, personal administrativo, padres y madres de familia – a promover el respeto, la acogida generosa y la hospitalidad para todas las personas estudiantes extranjeras y sus familias, y solicita a todo el personal del MEP y a la población estudiantil, velar porque cada centro educativo se constituya en un espacio libres de todo tipo de discriminación y en esta especial coyuntura, en un espacio libre de cualquier manifestación xenofóbica . Recuerda que el artículo N° 8 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente (N°2235 –MEP y sus reformas) establece como obligaciones de Personal Docente no incurrir o promover prácticas discriminatorias, de cualquier tipo, hacia alguna persona servidora, estudiante o externa a la Institución por razón de su etnia, género, orientación sexual, identidad de género, religión, discapacidad o por cualquier tipo de discriminación contraria a la dignidad humana.